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Nueva reforma del impuesto de plusvalía municipal ¿quién se puede librar de pagar?

16 Diciembre 2021
Impuesto de plusvalía municipal

En el BOE del día 9 de noviembre, y con efectos desde el 10 de noviembre de 2021, se ha publicado el Real Decreto-ley 26/2021 por el cual se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Reforma del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) ¿quién se puede librar de pagar?

Se trata de un tema de rabiosa actualidad, que ha tenido mucha repercusión en los medios de prensa y audiovisuales. La modificación normativa pretende mejorar el cálculo de la base imponible para garantizar que los contribuyentes que no obtengan una ganancia por la venta del inmueble queden exentos de pagar el tributo, estableciendo dos opciones para determinar la cuota tributaria permitiendo que el contribuyente opte por la que consideren más beneficiosa: aplicando unos nuevos coeficientes máximos aplicables sobre el valor catastral del terreno o teniendo en cuenta la ganancia real, calculando la base imponible por la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Además, no se tendrá que pagar el Impuesto si en la transmisión se produce una pérdida.

No obstante, esta situación ha creado un «vacío legal», entre la fecha en la que el Tribunal Constitucional comunicó su sentencia, es decir, el 26 de octubre de 2021 (y publicada en el BOE el día 25 de noviembre) y el 10 de noviembre del mismo año, día de entrada en vigor del Real Decreto-ley. Además, en la nueva normativa no se alude al período de vacío que se ha producido desde el 26 de octubre al 9 de noviembre, si bien reconoce que la anulación de varias disposiciones supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Con ello, certifica implícitamente que el impuesto no ha sido exigible como mínimo para las operaciones en que se hubiera devengado desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2021.

Recordemos que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como se denomina oficialmente, grava las ganancias obtenidas por la venta, o recepción en forma de herencia o donación, de un inmueble en función de la revalorización del terreno en el que se asienta.

  • Es un impuesto local, cuya recaudación corresponde a los Ayuntamientos.
  • Se regula en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  • Hecho imponible: el incremento del valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
  • Base imponible: hasta ahora se determinaba multiplicando el valor del terreno en la fecha de devengo (valor catastral del suelo en la fecha de transmisión) por el número de años de permanencia del mismo en el patrimonio del transmitente y por el porcentaje fijado por el Ayuntamiento dentro de los límites establecidos en la ley.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como se denomina oficialmente, grava las ganancias obtenidas por la venta, o recepción en forma de herencia o donación, de un inmueble en función de la revalorización del terreno en el que se asienta

Nueva norma: dos opciones para el cálculo del impuesto

La nueva norma regula un doble sistema para la determinación de la base imponible del impuesto:

a. Estimación objetiva (sistema objetivo)

El primer método es similar al tradicional. En concreto, la base imponible se obtendrá multiplicando el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que apruebe el ayuntamiento al que corresponda la exacción del impuesto y que dependerán del período de generación del incremento de valor. Estos coeficientes varían en función del año de adquisición del inmueble, oscilando los de partida del 0,45% para las compras realizadas hace 20 años o más; el 0,08% aplicado para las adquisiciones de los años de la crisis financiera (2008 a 2012); o el 0,14% para las ganancias obtenidas en menos de un año, para penalizar las operaciones de corte especulativo.

Los coeficientes serán actualizados anualmente mediante una norma de rango legal, teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario. Si tras dicha actualización los coeficientes de las ordenanzas fiscales son superiores a los máximos antes indicados establecidos en el RD, se aplicarán estos últimos hasta que se corrija el exceso en la ordenanza fiscal. Finalmente, se establece la posibilidad de que los ayuntamientos puedan acordar, a los exclusivos efectos de determinar la base imponible, una rebaja de hasta el 15% del valor catastral del suelo, con el objeto de adaptar el importe del tributo a la realidad de cada municipio.

b. Estimación directa (plusvalía real)

Si, a instancia del sujeto pasivo, se constatara que el incremento de valor, determinado por la diferencia entre los valores del terreno en las fechas de transmisión y adquisición, es inferior al determinado por el método objetivo, se tomará como base dicho incremento. Estos valores podrán ser objeto de comprobación por los ayuntamientos. A estos efectos, se deberán aplicar las siguientes reglas:

  • En el caso de bienes inmuebles en los que haya tanto suelo como construcción, la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición del suelo se obtendrá aplicando la proporción que representa el valor catastral del suelo sobre el valor catastral total.
  • Como valor de transmisión o de adquisición se tomará el mayor entre el que conste en el título que documente la operación (o el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de transmisiones lucrativas) o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

No se podrán computar en este procedimiento de cálculo los gastos o tributos que graven dichas operaciones de adquisición o transmisión.

El sujeto pasivo deberá declarar la transmisión del inmueble y aportar los títulos que documenten su transmisión y previa adquisición.

Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para aquellas operaciones en las que el contribuyente acredite que no ha existido incremento de valor. Para ello, los interesados deberán declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.

 

Ningún contribuyente pagará el impuesto si no obtiene una ganancia

Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para aquellas operaciones en las que el contribuyente acredite que no ha existido incremento de valor. Para ello, los interesados deberán declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.

El cálculo del incremento de valor real obtenido en la transmisión se realizará conforme a las reglas señaladas anteriormente para la determinación de la base imponible del impuesto mediante el método de estimación directa.

A pesar de que resulte de aplicación esta regla de no sujeción a una transmisión concreta, el adquirente actualizará su periodo de tenencia a los efectos de determinar la plusvalía municipal de la siguiente transmisión, salvo en los casos de no sujeción ya previstos previamente en la normativa del impuesto en los que no se actualizaba dicho periodo (por ejemplo, aportaciones de inmuebles acogidas al régimen de neutralidad fiscal, operaciones de aportación y adjudicación de bienes y derechos a la sociedad conyugal o en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio matrimonial).

Seis meses para que los ayuntamientos se adapten

Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley para adecuar sus normativas al nuevo marco legal. Hasta que se adapten las ordenanzas municipales, resultará de aplicación el marco legal dispuesto en el nuevo Real Decreto-ley, tomando, para la determinación de la base imponible del impuesto, los nuevos coeficientes máximos establecidos en este.

Irretroactividad de la nueva normativa ¿quién se puede librar de pagar?

La nueva norma no tiene carácter retroactivo. El Real Decreto-ley 26/2021 no contempla efectos retroactivos de sus disposiciones. Ello crea una especie de vacío legal para las operaciones celebradas durante el periodo desde que se conoció la sentencia completa del Tribunal Constitucional, el 26 de octubre de 2021 hasta que entró en vigor el Real Decreto-ley, el 10 de noviembre de 2021.

Hay que partir de que la sentencia publicada en el BOE del día 25 de noviembre fue dictada el pasado 26 de octubre y en ella el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos relativos a la determinación de la base imponible del IIVTNU en concreto los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La Sentencia, que mantiene el hecho imponible, complementa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el IIVTNU que ya impedían liquidar el impuesto en los supuestos en los que no hubiera una plusvalía real puesta de manifiesto en la trasmisión o cuando la cuota del IIVTNU agotara o superara dicha plusvalía (SSTC 59/2017 y 126/2019).

El fallo del Constitucional establece que no se puede reclamar el impuesto -normalmente hay un plazo de cuatro años para recurrir las autoliquidaciones-, salvo que estuviera recurrido antes de la sentencia del 26 de octubre. El Real Decreto-ley 26/2021 aprobado no es, sin embargo, retroactivo, lo que deja un vacío legal entre la fecha del fallo (26 de octubre) y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021 (10 de noviembre).

En atención a ello, entendemos que la nueva normativa únicamente puede exigirse a hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021. Conviene recordar, a estos efectos que el impuesto se devenga en la fecha de transmisión de la propiedad del terreno o cunado se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio (artículo 1096 TRLHL).

Fecha de efectos de la sentencia

Respecto de la fecha de dictamen de la sentencia ya que tal y como establece el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:

«Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Por tanto y a pesar de que la sentencia toma como fecha de efectos el de dictamen de la sentencia, 26 de octubre, no es hasta su efectiva publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de noviembre) y única y exclusivamente en este Boletín, en que la cuestión de constitucionalidad adquiere el valor de cosa juzgada. Por su parte, la propia sentencia determina que serán consideradas como situaciones consolidadas las siguientes:

«b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

Por lo tanto, pese a lo establecido por el art. 164 de la Constitución y el 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que otorgan efectos a las sentencias del Tribunal Constitucional desde la fecha de su publicación en el BOE, nos tememos que no va a ser posible solicitar la devolución de los ingresos indebidos en el caso de autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a la fecha de la sentencia -26 de octubre-, según se expresa en la propia sentencia.

Habrá que estar a las futuras reclamaciones que realicen los contribuyentes y ver cuál es la postura que adoptan los tribunales.

Teniendo en cuenta lo anterior entendemos, salvo mejor opinión en Derecho:

A. Devengos previos a 26-10-2021:

• Sin liquidación o sin autoliquidación: No debería tributar.

• Con liquidación recurrida o autoliquidación impugnada: No debería tributar.

• Con liquidación firme o autoliquidación no recurrida: Debería declarar según declaración efectos sentencia del TC, pero se trata de una cuestión controvertida que puede ser objeto de impugnación.

B. Devengos entre 26-10-2021 a 09-11-2021:

No debería tributar.

C. Devengos a partir 10-11-2021:

Debería tributar (con nueva normativa).

Referencia: iusTime

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