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El cambio de sede social de las empresas

15 Noviembre 2017
El cambio de sede social de las empresas

El Boletín Oficial del Estado (BOE) del día 7 de octubre de 2017, ha publicado el Real Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, con efectos desde el 7 de octubre de 2017.

La norma permite a las empresas cambiar su domicilio social sin necesidad de contar con el visto bueno de la junta de accionistas, lo que facilitará la salida de Cataluña de las empresas que así lo decidan. Esta norma conlleva la agilización de los traslados, lo que llega en un momento en que numerosas empresas con sede en Cataluña han decidido o se están planteando cambiar su domicilio ante la deriva secesionista y la situación de inestabilidad.

La norma permite que las empresas cambien su sede social pese a que sus estatutos establezcan de forma clara que esa decisión corresponde a la Junta de accionistas.

La determinación del domicilio de las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución.

Por ello, la Ley de Sociedades de Capital establece que el domicilio social debe constar en los Estatutos de la sociedad. Pues bien, cualquier modificación de los Estatutos será competencia de la junta general.

La Ley de Sociedades de Capital establecía en un primer momento que, salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal puede ser acordado por el órgano de administración.

Sin embargo, en 2015 se produjo un cambio radical y se amplió la competencia al órgano de administración, ya no sólo dentro del municipio, sino dentro de todo el territorio nacional, manteniéndose la limitación de que no existiese una disposición contraria en los estatutos.

Pues bien, ahora con efectos desde el 7 de octubre de 2017, se modifica la Ley de Sociedades de Capital a efectos de aclarar la competencia del órgano de administración para decidir el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional.

 

¿Qué decía la Ley antes del Real Decreto-ley 15/2017 aprobado por el Gobierno sobre la competencia de modificación del domicilio social?

Que por excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Ahora, y con efectos desde el 7 de octubre de 2017, se ha añadido un párrafo, en virtud del cual se establece que: "Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia".

La modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Por tanto a partir del 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos de la sociedad, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

¿Y qué pasa con los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley?

Pues la norma establece que se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (entró en vigor el 7 de octubre de 2017) se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

 

Domicilio fiscal y social. ¿Qué diferencia hay?

La diferencia entre el domicilio social y el fiscal es algo que afecta a las sociedades de capital y que muchas veces no se percibe con suficiente claridad. Cuando se constituye una sociedad mercantil se fija un domicilio social que figura en la escritura otorgada ante notario. Una vez inscrita en el Registro Mercantil el domicilio social será público, de modo que cualquier interesado puede localizar la empresa. El domicilio fiscal determina la adscripción a una oficina tributaria determinada. Es el lugar para la práctica de notificaciones de esta naturaleza. Ese domicilio será vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.

Aunque ambos domicilios suelen coincidir, esto no tiene por qué ser así necesariamente.

La ley de Sociedades de Capital establece que el domicilio social es el lugar donde se desarrolla la actividad y aparece públicamente en el Registro Mercantil.

La ley General Tributaria, por su parte, indica que el domicilio fiscal es el lugar de referencia para las relaciones con Hacienda y no es de conocimiento público.

La Agencia Tributaria - así como la Seguridad Social - ha de tener conocimiento de ambos a fin de proveer el Número de Identificación Fiscal a la empresa.

Un cambio de domicilio social no significa necesariamente un cambio de domicilio fiscal.

El domicilio fiscal es aquel que se determina para recibir las notificaciones procedentes de la Administración. Este domicilio, al contrario de lo que decíamos con respecto al domicilio social, no se recoge mediante escritura pública. Por lo que, si quiere cambiar el domicilio fiscal de la empresa, debe saber que se realiza a través de un trámite mucho más sencillo, mediante la cumplimentación del modelo 036 de comunicación censal.

La normativa tributaria establece la obligación al contribuyente de comunicar a la Administración tributaria el domicilio fiscal, así como las variaciones que se puedan producir en el mismo.

Con carácter general, el domicilio fiscal del contribuyente informa de la residencia fiscal y, por tanto, del sistema fiscal aplicable; de la oficina tributaria de adscripción del contribuyente; del lugar para la práctica de notificaciones y del lugar físico concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.

La Ley General Tributaria, define el domicilio fiscal como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria y, a continuación, concreta las reglas de determinación. El domicilio fiscal a los efectos tributarios será:

  1. Para las personas naturales o físicas, el de su residencia habitual, y precisa que si la persona natural o física desarrolla principalmente actividades económicas, la administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.
  2. El domicilio fiscal de las personas jurídicas y entidades residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Las personas jurídicas o entidades no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal en España, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias:

  1. Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En el supuesto en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, prevalecerá aquel en el que radique el mayor valor del inmovilizado.
  2. Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
  3. En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable solidario.

Sin embargo, la entidad no residente sin establecimiento permanente a la que no se le exija según la normativa de cada tributo que declare su domicilio fiscal o que actúe mediante representante en España deberá declarar su domicilio en el extranjero.

 

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